que vulneraría una garantia constitucional y porque no habría estado investido en este caso de los poderes necesarios para hacer producir Tegitimamente ese resultado, pues ni siquiera se habria podido invocar la situación excepcional del estado de merr. con que se ha justificado en otros países la legislación de emergencia, En +1 mérito se declara que el artículo 1.° de la ley 11.157.
de 4 maiera que ha sido aplicado por la sentencia apelada es inconcilable con lo dispuesto en el articulo 17 de la Constitn ción y, en consecuencia, se revoca dicha sentencia. Notifíquese 1 repuesto ¿l papel devuélvase, D. E. Paracio. — ]. Fiserros
ALCORTA, — Ramón MÉNDEZ.
Y. Bermejo: en desidencia de fundamentos,
PISIDENCIA. DE FUNDAMENTOS
Por los fantimentos del voto en disidencia dado en la causa seguida por D. Agustin Ercolano contra Lanteri de Kenshaw de fecha 28 de abril del corriente año.
Y considerando, además, que en ese voto se declaraba la inconstitucionalidad del artículo 1.° de la ley 1.157 ¡orque, al imponer el precio del alquiler de la propiedad privada contra la voluntad de sts dueños, desconocía las garantías con-agradas en los articulos 14, 17 y 28 de la Constitución, Que ese voto no hace distinción entre los arrendamientos verbales o escritos, con término de duración convenido expres:wente o de una manera implicita, porque to" — están rezidos por los mismos principios constitucionales , .gales. Las locaciones son siempre de plazo determinado, ya sea explicitamente :
por estipulación de los contratantes, ya implicitamente por dis posiciones de la ley que lo deternrina en el que se asigna el
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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:67
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