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Fallos: 137:66 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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glumentación transitoria y a mérito de circunstancias excepcionalrente anormajes, pero no ha podido legislar el pasado, am tando o atterando contratos existentes, porque es sólo a la justica a da que incumbe pronunciarse sobre la validez y eficacia de esos actos y juzgar de las emisas que hayan viciado el Tibre consentemiento de las partes. Unicamente asi se respeta el principio fundamental de que nadie puede ser privado de sti propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley, desde me, como va se ha dicho, el derecho que confiere el contrato de "ocación al tocador constimye una propiedad en el sentido de la Constitución. El Poder Legislativo no está autorizado para dictar leyes que importarian verdaderas semencias desde qe modificarian derechos preexistentes, , a doctrina de la omnipotencia legislativa que se pretemte fundar en una presinta voluntad de la mayoría del pueblo, es imsostentble dentro de in «stema de Gobierno cuya esencia es ° la Jonitación de los poderes de los distintos órganos y 1a stprevaa de la Constitución. Si el pueblo de la Nación quisiera har al Congreso atribuciones más extensas que las que ya le ha ctorgado o stprimir algina de las finvtaciones que le ha mpuesto, lo haría en la única forma que él mismo ha estable.

cido al sancionar el articulo 30 de la Constitución, Entretanto nel Legisativo ni ningún departamento del Gobierno puede ciercer hicitamente otras facultades que las que le han sido acordadas expresamente o que deben considerarse conferidas po" necesaria implicancia de aquéllas. Cualquiera otra doctrina es meompatible con la Constitución, que es la única voluntad popriar expresada en dicha forma. En restmen: el fallo recurrido al apicar la lev impugnada en un coo en el ena enistia contrato de losición anterior a la promilención de la ley, y le temo obligatorio, ha alterado, con perjticio del reci trente, los derechos que ese contrato le confería, Ha privado.

por lo tanto, al tocador de sir propiedad por efecto de tz apiicación de la ley, atribuyendo a ésta in atcance que el legislador vo bubiera podido darle, si tal hubiera sido str intención. por

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:66 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-66

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