trátese de derechos reales o de derechos personales, de bienes materiales o inmateriales, que todo eso es propiedad, a tos efectos de la gr rantía constimcional. El acto de orivar al loceador de una parte del alquiler que tiene derecho a exigir con rrreglo ai contrato, para beneficiar con ello al locatario, conscituye uma violación tan grave de esa misma garantía, como la que re-nitaria del hecho de despojar al propietario de ama fracción del inmueble arrendado, par: donarlo al inquilino.
Mientras se halle garantida en la Constimción la inviolahilidad de la propiedad o en tanto que el Congreso no se halle investido de f£ncnitades constitucionales expresas que lo habiliten pira tomar la propiedad privada sin la correspondiente ndenmización, o para alterar los derechos derivados de los contratos, como ocurre respecto a lo primero, cuando ejercita el poder de establecer impuestos, y, respecto de lo segundo, cenando legista sobre bancarrotas (Constitución, art. 67, inciso =" y 11) — la limitación existe para el departamento legistativo cualquiera que sea el carácter y la finalidad de la ley.
Llámense leyes de policía, de interés general e de orden público, el poder para dictarlas se halla siempre sometido a la restricción que importa la garantia constitucional, de suerte que no es permitido aplicarlas o interpretarias de tal manera que destruyan o alteren el derecho adquirido, ni que produzcan el efecto de privar de algo que constituya una propiedad. El principio insistentemente "invocado en estos autos de que "ninguna persoga puede tener derechos irrevocablemente adquidi dos eontra na ley de orden público", no tiene por cierto el aleance que se ha pretendido atribuirle, pues no se refiere a derechos patrimoniales. Pero ctalquiera que sea sir verdadera inteligencia, es incuestionable que, siendo un principio estable cido for ley Código Civil, artículo 551 do tendría jamás suoridad bastante para acordar al mismo poder público que lo ha sancionado, atribuciones más extensas que las que el pueblo le ha confiado, ni para disminuirle las restricciones que le ha impuesto en la Constitución. No es concebible por otra parte,
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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:63
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