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Fallos: 137:58 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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piedad. Pero, en el caso de autos se invoca la existencia de un contrato ¡e Tocación celebrado con anterioridad a la sanción de la citada ley número 11,157, + se argumenta que la apticación «de la misma a aquel contrate — que es la regla a la cual deben las partes quedar sometidas como a la ley misma, según el pres cepto del articulo 1231 de Código Civil — aitera los derechos ebuiridos por Vrtud de la celebración de dicho contras, vii rerando, de tal trerte, la inviolabilidad de Ta propiedad recono cda por el art. 17 de la Constitución Nacional.

Desde Jueyo, corresponde hacer notar que el principio conforme al cual el comrato forma para las partes tna rega a la me deben someterse como a la ley misma no es precepto de la Constitución Nacional 1-0 de la ley común. "Tampoco es precepto constitucional sino del dominio del derecho común la irretrosctividad de las leves en materia civil. De ahí que estas cuestiones no puedan ser motivo de discusión ni materia de pronunciamiento enel sub juice, si se tiene en cuenta La naturadeza restrictiva del recur-> extraordinario imerpuesto y enema virtud V. E está Ham. la a decidir en la presente contienda .

Signese, asimisivo, que, si tales principios sólo tienen str fundamento en disposiciones yenerales de la legislación comi, ellos han podido y preden ser modificados, alterados y aun ser objeto de una total derogación por virtud de la sanción de leyes posteriores o sucesivas, sin que ello afecte, de ningún modo, las garantias constitucionales, Porto que heee a la presunta alteración de derechos admirido= que resitaria, según el recurrente, de la aplicación le la Jev número 11.157 4 los contratos que, como e! de fs 6, fueron celebrados con anterioridad a la sanción de aquella, basta, a mi juicio, paro demostrar Ta inconsistencia del argi mento, recordar que, "ninguns persona puede tener derechos trrevo ablemente adquiridos contra una ley de orden múblico", conforme reza textualmente el artício 5 del Código Civi". — stendo indiscutible que ese carácter reviste La ley número 11.157,

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:58 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-58

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