local y leyes procesales que están fuera del alcance del recurso del artículo 14 de la ley número 48.
En la misma fecha mo se hizo lugar a la queja deducida por don Leopoldo R. Villar en las actuaciones producidas con metivo de un exhorto dirigido por un juez en lo Civil de esti capital, a otro de igual clase de Gualeguaychú, por desprenderse de la propia exposición del recurrente, que la sentencia, materia de la presente queja, se había limitado a disponer el cumplimiento de un exhorto librado por las autoridades judiciales de la capital de la Nación a las de la provincia de Entre Ríos, fundandose, al efecto, en disposiciones del Código Civil relativas a la jurisdicción sobre la sucesión y aplicando, por lo tanto, preceptos de la ley común que son extraños al recurso extraordinario para ante la Corte Suprema, conforme a lo precepriado por el artículo 15 de la ley número 48; agregándose, aderás, que si bien aparecian invocados los artícuols 7 y 18 de La Constitución, era de observarse respecto del primero, que la decisión recurrida no puede considerarse adversa al de recho que el consagra, desde que ha reconocido la autoridad y validez del juez de la capital; y respeto del segundo, que la jursbieción de este último magistrado o la de los jueces de Entre Rios, no depende de la inteligencia que se atribuya al precepto constitucional aludido, sino de las disposiciones de las respectivas leyes orgánicas cuya aplicación no puede ser revisale por el tribunal, en el recurso extraordinario interpuesto, Con fecha diez y meve se declaró improcedente la queja deducida por don Jose Pérez en autos con don Santiago ianchi, sobre consignación de alquileres, por resultar de la exposicin del recurrente y de los documentos con que se instriía ly queja, que en la sentencia, materia alel recurso, el juez a que
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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:400
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