mente en el cz50, es igualmente ineficaz al derecho de los actores, pues aparte de que, según queda ya establecido, las atrihuciones de e-e Poder como la de los otros, son en general li.
mitadas y circunseriptas, será bastante considerar en el 20 sudice que no conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 110 que emnera stis facultades, la atribución de que se trata, y expresamente acordada al Poder Legislativo por el artículo 83, inciso 22, es obvio que es éste y 15 aquél. quien puede legalmente ejercerla.
E Que definidas las circorstancias de hecho y la situación jurídica del caso controvertido, en los términos que quedan expuestos, es evidente que el Vader Ejecutivo de la, Provincia de Córdoba ha excedido en el convenio impugnado los limites de sus facultacies de mandatario: y que debiendo conocer los actores las disposiciones legales precedentemente consignadas, han celebrada con aquél un contro nulo con arreglo a lo que dispone el articulo 131 del Código Civil, pues la obra no pudo antorizarse por el Poder Ejecutivo en la forita observada sin invadir las atribuciones que la Con-titución de la provincia ha conferido al Poder Legislativo « Fallos, tomo 120, pagina 184:
tomo 131 pág. 327 . Que por lo demás y según es de constante jurisprudencia, las provincias como personas jurídicas pueden decir de nulidad de los actos ejecutados por sus representantes fuera del limite de las facultades que les confiere la tonstitución que es el es.
tatuto que las regla, como puede hacerlo una persona cualquier:
de existencia visible sometida a una representación necesaria.
pues las disposiciones de los artículos 35 y 30 del Código Civil compreñden a las provincias. 4 Fallos, tomo 60, pagina 303:
tomo 935 pág. 33 : tomo 07 pág. 20 , entre otros).
Por estos fundamentos se absuelve a la provincia de Córdoba de la demanda de fojas 19, sin especial condenación en
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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:358
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