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Fallos: 135:281 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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resuelto cuestiones de derecho común regidas por el Código Civil que no pueden motivar el recurso extraordinario parí ante esta Corte según lo dispuesto en el artículo 15 de la ley rúmero 48 Que la invocación de diversos artículos de la Constitución hecha despues de dictado el fallo de última instancia debe considerarse extemporánea los Bnes del recurso con arreglo a lo reiteradamente resuelto, Por ello. no se hace Jugar a la queja interpuesta. - Notifuese y repuesto el papel archivese,
A. BErMEJO. — NICANOR G, DEL
SoLar. — D. E. Paracio. — J. FIGUEROA Ar.corta, — Ra

MÓN MÉNDEZ.
M pedido de reconsideración de la resolución que precede, formulado por el recurrente, recayó el siguiente:


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre :5 de 1921.

Vistos y considerando:

Que el recurso extraordinario que se dice interpuesto y denegado por la Cámara Federal de Apelación de La Plata Cinjas 1 vuelta) es de interpretación restrictiva ( Fallos, tomo 7. página 285) y para su procedencia es indispensable que "en el pleito" como lo dice el artículo 14 de la ley número 48, es decir, antes de ser fallado en definitiva se haya planteado alguna de las cuestiones federales que en el mismo se mdican

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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-281

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