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Fallos: 135:286 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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255 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA templar el caso del punto de vista de las obligaciones del mar tllero.

Que este últivo ha desempeñado un mandato conferido por el tribunal a instancia de los Titigantes y lo ha Hevado a termino vendiendo el inmueble con observancia de todas las formalidades de la ley. Si da venta quedó posteriormente str efecto, no fue debido a culpa e negligencia del martillero, sino a casas totalmente extrañas a stt gestión y, por consiguiente, la recitón del contrato no puede erearle obligación algrima ni hacerle perder una comisión percibida como precio de st trabajo Que no debiendo ser satisfecha por el comprador, mi pur ita por el martillero, la comisión de remate ha quedado ri «lirida, desprres de la rescisión de la venta, a ti mero gato eatidico, y como tal, a cargo de la parte ejecutada, con arreglo a lo preceptuado por el articulo 177 de la ley número 50 y por el 507 det Código de Procedimientos de ta Capital. La circin=tancia de que haya sido el demandante quien solicitó el embargo y la venta del impueble, como de propiedad de st gendora, mo es eatisa legal para separarse de esa reghi de derecho procesal, «desde que el representante de la provincia demandada intervino en todos esos actos del procedimiento sin formar oposición y atin contribuyó con str acción directa a que se realizaran, como puede observarse a fojas 205 respecto de la designación de martillero. Los ficos gastos emtisidicos de que la ley exime a ejeentado, son los correspondientes a cualquier pretensión de la otra parte que haya sido desestimada, y es evidente que el gasto de que se trata no se encuentra comprendido en dicha excepsión toda vez que la venta fué acordada en las condicio nes en que la pidió el ejecutante y con la conformidad expresa «e la ejecutada.

Que es de observar, a mMoyor abtmdamiento, que aím cia do ta actora incurrió en error al demnciar como fiscal el immueble vendido, en cambio la otra parte prestó su conformidada la venta y si bien la netitmd de la segunda no debe atri

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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-286

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