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Fallos: 135:279 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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deranda respecto de las demás partidas de su reclamación, no obstante las impugnaciones que se formulan en el alegar de la demandada acerca de la prueba de algunas de ellas, pues todas se encuentran acreditadas por recibos emanados de las oficinas fiscales de la provincia y, dichos comprobante, que fueron presentados con la demanda, no han sido obser vados en la oportunidad señalada por la ley procesal (articulo, 85 de la ley número 50. Además, en cuanto a los recibos q 1, aparecen otorgados a nombre de Angel Toso (fojas 228 a fojas 234 y fojas 230 a 307), basta tener presene que dicha persona es hijo del demandante de que se trata y su representant:

especial en Mendoza a los efectos de la compra y venta de uva testimonio de fojas 231), para dar por establecida la presimción de que tales pagos se hicieron por cuenta del mandante don Juan "Toso, desde que no se ha demostrado lo contrario. El temor de la demandada de que esto pueda ser un ardid para poder reclamar la devolución de impuestos correspondientes a operaciones personales de don Angel Toso y qugados sin protesta, resulta infundado, desde que sería inverosimil que este último hubiera omitido protestar el cobro de impuestos que afectasen su patrimonio, a pesar de que protestaba los que interesaban a su poderdante ( Testimonio citado de fojas 320).

Que los intereses deben computarse desde la fecha de 1:

notificación de la demanda por ser esa la tinica interpelación que aparece hecha a la mandada a los efectos del cumpli miento de la obligación.

Por estos fundamentos, se declara que la provincia de Mendoza úebe devolver a los devandantes dentro del termino de diez días las siguientes sumas en moneda legal, con más los intereses a estilo de Banco desde la fecha de la notificación de la demanda: A don Pedro Mazzocone, veintinieve mil trescientos noventa. y cuatro pesos con sesenta y seis centavos S 20, 394:00 ): a don Francisco Granata, diez mil setecientos setenta y cinco pesos, cincuenta y cuintro centavos (S 10,775.54):

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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-279

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