Y overito de tales fondamentos y de lo preceptuado por el articulo 702 del Cortigo Civil, pide que se condene a la provincia le Mendoza a devolver a les actores las sumas antes mencionadas, más Que el artiento 15 ade la ley número 703 de 1: provincia "e Mendoza dispone que "todo exportador de uva, que no sea de mesa, pagará una patente de seis centavos por kilo". Que año cuando el gravamen revista en apariencia la forma de ma patente personal a cargo de los exportadores de una determinada clase de uva, enel hecho constituye un im puesto al producto mismo, toda vez «que sólo se hace efectivo cuando aquéllos efectúan las remesas y en la proporción al peso del producto exportado. Que es de ebservar, asimisro, dados los términos de Ja iisposición impositiva, que el gravamen aparece establecido con abstracción de toda vente o negociación que se efectue tel mencionado producto ayricola. Vale decir, que e! impuesto na se propone gravar la circulación económica de esa parte en la riqueza local, sino escinsivaemtne el acto de sti extrac. ción de la provincia o sea la circulación territorial. Que este propósito resulta más evidente aún en presen
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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:275
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