se abonará antes de efectuar cada remesa y que los guardas fiscales comprobarán en las estaciones de los ferrocarriles Las ejases de uva que se trate de exportar como iva de mesa Que se ha establecido así tm impuesto promibitivo que canza al vien por cieno del valor de la uva de vinificar que salga de la provincia. con el propósito de hacer imposible la simficación en el reto de la República, y de condyuvar al anhelado fin de limitar la producción.
Que con el noabre de pateme, el articiilo 11 de la ley 703 Es ervado um gabela a da extracción de uva de la provincia de Mendoza.
ue los demandames son exportadores de tiva, segitm Li denominación que en Mendoza y como lo hace el testo de la ley misma, se da a los que se ocupan de la extracción de ess fruto fuera de la provincia; y han debido abonar con las re servas del caso ese impuesto inconstitucional y prohibitivo a fin de poder extraer el producto fuera de Mendoza y de camplir compromisos contraídos con stis clientes de esta capital y de otros puntos de la República, vale decir, al realizar actos de comercio interprovincial, Que la inconstitueionalidad del impresto enya devolución rechanan resulta de str repugnancia con el artículo 10 de Ta Constitución que declara Libre de derechos la circulación de los efectos de producción nacional en el interior de la Rent Mica: on el artículo ride la misma, que prohibe los derecios e transito de mea provincia a otra: con el artículo 108, según el emal las provincias me ¡meden establecer aduanas; con el armenlo 7, inciso 12, que atribuye al conzreso exclusivamente la facultad de reglar el comercio entre las provincias: y con el artículo 4 que indiye entre los egresos de la Nación los elerechos de exportación, Que, además, el gravones ide que
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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:274
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