Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 135:266 de la CSJN Argentina - Año: 1922

Anterior ... | Siguiente ...

en todo el territorio de la Capita!, Interpretando análogas dis posiciones de la constitución de los Estados Unidos, la Supre ma Corte de aquella nación ha declarado que loe tribunales del Distrito de Columbia son tribunales de los Estados Uttidos, es decir, nacionales -( Véase caso de Embry contra Pómer, 107, U. $.. 3).

Luego. na cata seguida ante los jueces de la Capital, nombrados por el Poder Ejecutivo de la Nación con actierdo del Senado, como todos los jueces federales, no puede confundirse con una causa seguida ante jueces de provincia, y ofrec:

todas las garantias necesarias para responsabilizar a la Nación ante los estados extranjeros, que el fin que propone el articulo 100 de la Constitución, en su parte final.

Cuando el Congreso dictó la ley de 12 de noviembre de 1880 organizando los tribunales de la Capital, pudo haber creado un sólo genero de jurisdicción, pero prefirió establecer dos órdenes de jueces, a saber: los ordinarios y los federales, Dio a los primeros la potestad de conocer en todos los asuntos regidos por las leyes civiles, comerciales y penales, en general, y dió a los federales la potestad de juzgar en los casos que numeró expresamente en el artículo 11.

En esa enumeración sólo se especifica como catisas que, por razón de las personas interesadas, corresponden a los jueces federales, las causas civiles entre un ciudadano argentino y un extranjero, entre un vecino de la capital y el de una provincia,las que versen sobre negocios particulares de cónsules y vicecónsules extranjeros y aquellas cn que sea parte la Nación o un recaudador de sus rentas. Las causas seguidas contra estados extranjeros no se especifican entre la jurisdicción federal, en ninguna cláusula de la ley. Luego quedan comprendidas en la jurisdicción de los tribales ordinarios de ¡> Capital, ya que dicha jurisdicción es la regla y la de los jueces federales es la excepción. En consecuencia, creo que procede la confirmación del auto apelado.

José Nicolás Matienzo.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1922, CSJN Fallos: 135:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-266

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 135 en el número: 266 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos