jurídica, de acuerdo con las disposiciones de los articulos 34 y 35 del Código Civil, Que en estas circunstancias no son de aplicación al caso de autos, las prescripciones del artículo 100 de la Constitución Nacional, por razón de la materia, desde que no se trata de la aplicación 0 discusión de tratados públicos con Naciones Extranjeras o leyes de ésta Nación.
Que tampoco lo es por razón de las personas según lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia, en su constante iu risprudencia, la Constitución Nacional, al establecer que corresponde al conocimiento de la Justicia Federal, "todas las causas entre una Provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadanos extranjeros", se refiere en la acepción "vecinos", exclusivamente a los nacionales; en consecuencia tratándose en este caso, de una causa seguida por un extranjero (véase fojas 40), contra otra persona extranjera, sea citidadano o Estado, la disposición constitucional citada no ampara al demandado.
Por otra parte, no existen un esta Capital Federal, los inconvenientes ni temores que fundamentaron la creación de la Justicia Nacional, puesto que la forma de la designación de los magistrados de la Justicia Local, y el asiento de sus jurisdicciones, los equiparan de hecho a los miembros de la Magistratura Federal de la ciudad de Buenos Aires.
Por esto, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Agente Fiscal, a fojas 83 vuelta, no se hace lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción, con costas, a cuyo efecto. regulo en doscientos pesos, los honorarios del letrado dei actor y en setenta los de st apoderado. Notifique Segura. Reponganse las fojas. — Félix Martín y Herrera. — Ame mi:
Agustín NX. Matienzo, , E
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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:260
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