dos extranjeros, cuando el fuero nacional se determina sólo por la calidad de las personas; y la jurisprudencia civil—Falios HELL 175: N. 177—ha resuelto que las cuestiones de derecho común entre extranjeros corresponden a la justicia ordinaria, habiendo V. E.—Fallos NCVI, 337—decidido que es improce dente la incompetencia del fuero ordinario si las partes que in tervienen en el juicio justifican sit calidad de extranjeros.
Por lo demás, no cabe interpretar el artículo 100 citado en lo referente a "vecinos" como implicando juris el de jure el fuero federal cuando el demandado es on estado extranjero, porque siendo el actor tambien extranjero no encuadra en aque lla calificación, ques la Suprema Corte—Falios, L.NTI, 107ha declarad , interpretando dicho texto, que la palabra "vecino" empleada en el articulo 100 se refiere alos nacionales y mo a los extranjeros, El fiscal es. por ello, de opinión que V. E. debe confirmar el promun- tamiento recurrido,
LA
Otrosi: El fiscal en presencia de lo dispuesto por el art.
68, ley número 11,000, se ve el la obligación de hacer presents av. E. que ambas partes litigantes han incurrido en la infración alli especificada: a saber, la parte actora no ha inutilizado la estampilia de su letrado en el escrito de fs. Oj y yO, como ordena la ley, mi la de st apoderado a fs. 04, por lo cual deb abonarse L: multa del décsplo, art. 56 ley cit, o sea S 57, la parts demandada, a fs. 55 vta, 03. 05. 91 tampeco ha inutilizado la estampilla del letrado como lo manda la ley, ni la de su repre sentante a fs. 03 y 05. habiendo omitido esta última estampilla a fs. 55 vta, 50 via. 00 y 01, por manera que es menester reponer S 0.80 y abonar la multa del décuplo por cada infracción, o sea, en total S 32. Sirvase V. E. asi resolverlo. — Zrnesto Quesada.
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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:262
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