meme a lo que establece la contitución en stis artículos Go y MES ada vez, desconocer el derecho de acusación implicitamente amtorizado por el articulo 02.
Que la inmunidad de arresto de que gozan los legisladores sólo habria podido justificar la suspensión del enrso de los provedimientos hasta que se obtuviese el allanamiento del fuero, y, es0 en el caso de que apesar de la naturaleza especial dei juicio de calumnia, pudiera entenderse que str vera tibstancio ción afectaria la Tibertad del querellante, Que no puede obstaculizar el pedido de desafuero la cir canstancia de que en los juicios de calumnia el procedimiento sea eschisivamente contradictorio, pres si bien el artículo 62 de la Constitución dispone que el sumario sea examinado en juicio público antes de prominciarse sobre el allanamiento dei fuero. — lógicamente debe entenderse que se trata de los ante cedentes que haya remitido el juez de la catisa, sen que constituyan o no un sumario en la acepción rigirosamente juridico, desde que no es dado presamir que la Constitución se propon.
ga excluir aquellas acusaciones que no tienen un trámite inquisitivo previo, sino que se ha referido sl sumario por ser esa la forma común de comenzar los juicios criminales. Por ctra parte, lo que los cuerpos Tegislativos necesitan verificar en estos casos es si la acusación tiene un propósito serio, 0, si por el contrario, ha sido entablada con +1 único fin de atacaros' integridad y si independencia; y € evidente que esa necesidad e satisface igutmente con el sumario o con la acusación, En st mérito, se revoca la sentencia apelada de fojas 13.
devolviéndose la emtisa a los fines expresados en el articulo 16 de la tey número 48. Notifíquese y repóngase el papel.
A. DERMEJO, — NICANOR (1. Det, Sora, — D. E. Panacio, -— J. Ficreros Ancorrs, — Ra MÓN MéxDEZ.
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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:255
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