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Fallos: 135:235 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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establecer que el articulo 589 del Coto de Procedimientos de la Capital rige para los casos en que existe contrato de termino ya vencido. y el artículo 1610 del Codigo Civil para aquellos en que la Jocación no fuese a termino hijo.

Que la simple emmeiación de las disposiciones que se pre tencen incompatibles, pone de manifiesto la imposibilidad + que haya oposición entre ellas, destinadas como están a regir en casos y circunstancias absolutamente distintas, a lo que pro eede agregar para corroborar más la improcedencia

arrendada. según la condición de la misiva, y el articulo 588 de la ley procesal aludida, en cuamo preseribe que no existien de contrato se dará para el desalojo el término que acuerda el Código Civil, teniendo en consideración la naturaleza del predio arrendado, Por estos fundamentos se confirma la semencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y repuesto el papel achivese. Devuélvanse al tribical de procedencia los antos venidos a requisición del señor Procurvlor General, con transeripción de la presente.


N. HermEjo, o. DEI,
Sorar. — D. E. Puracio, — J. Frcvrros Arcorra, Pas "ÓN MéNDEZ.

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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-235

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