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Fallos: 135:158 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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le impuestos locales debe juzgarse del puto de vista de su «jrieacio al caso que origina el juicio. (Fallos, tomo 106, pá gina 107, Que a este respecto, resolviendo un caso análogo al presente en un juicio seguido contra la misma provincia de Entre Rios, se ha dejado establecido que la citada ley de tablada número 2180, no establece de un modo explicito que las hacien las que salgan del territorio de aquella provincia para otra o para el exterior estén sujetas al pago de impuesto y que no habiendo constancia de que las haciendas que se extraigan lo fueran con Totivo de venta o negocio vendria a gravarse el comercio inrervrovincial en contra de lo establecido por los articulos 10, 11 Oy 67, Mnerso 12 de la Constitución, € Fallos, tomo 127, pa gina 383).

Que consta de actos que el impuesto cuya devolución se «lemanía, ha sido exigido y pagado al efectuarse la extracción ls las haciendas de los demandantes a otra provincit y con mo tivo de esa extracción, lo que como queda dicho comraria las elisposiciónes constitucionales citadas como se ha hecho constar por esta Corte en un juicio análogo seguido tarbién contra la mima provincia, + Fallos, tomo 128 pág. 374 ) Por ello, lo resuelto en las emtisas citadas y conforme cor to Gieraminado por el señor Procurador General, se declara que el impiresto cobrado a los demandantes es violatorio de la Cons titución y que la provincia derandada debe devolver la sima de tres mil echocientos mm peros moneda nacional que resulta comprobaria, con stis intereses a estilo de los que cobra el Benco «de ha Nación en 15 descuentos, desde la notificación de la de.

manda y dentro del termino de diez días, sin costas, en atención 110 haber prosperado la demanda en todo lo en ela recamado, Noaifiquese y repuestos los sellos archivese, A. BErMEJO. — NiICaxoR G. prr Solar. — D, E, Paracio. — J. Fisrrros Anconra.

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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-158

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