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Fallos: 135:156 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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que. con las demás partidas que mdica hace tn total equivalent armo de la sta demandadee Sostiene que el impuesto a la estracción o «ida de ganado de una provincia como la efectuada, es contrario a la Cons ermeión, por enanto viola el Tibre tránsito y libertad de comercio Tome se refieren las disposiciones que cita y los antecerlentes de tneprudencia establecidos al re-pecto, Corrido traslado de esta demanda el representante de 1 Provincia mamifiesta en ost contestación que desconoce los he chos atirmados dada la falta de comprobantes de los pagos ve nficados por lo que considera de

CIO.
Verega que no aparece establecida con claridad la esposicin de los hechos por lo que respecta a las personas que han sido las remitentes de las hacierelas a que la demanda se refiere, las personas a quienes iban consignadas los que pagaron los imparestos. como en cuanto a si la extracción respondía a la ejecución de a-tos de comercio interior lo que era esencial cosecer por enanto de ella podría resultar la falta de derecho de los actores desde que es indiscutible la facultad que asiste a las provincias para gravar los actos de comercio interno que se realicen en su territorio coro lo ha consagrado la jurisprudencia de esta Corte, al declarar en los fallos que cita "que las provincias pueden gravar los actos directos de venta de sus productos en el momento en que la transacción se celebra como actos de comercio interno", como se ha declarado también interpretando otra ley de tablada, que las provincias pueden esta.

Hecer impaestos «obre si propia riqueza y gravar las ventas y traslaco de haciendas, Que si las provincias tiene facultad para gravar su riqueza mena y dictar leyes de tabliela, esa facultad resultaría cercenada y -fectada fundarentalmente si los poderes ferlerales dedarasen que arte de las haciendas componentes de su vi

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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:156 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-156

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