dispone que no entran en la misma, los terrenos comprendidos en la zono propia del puerto que no hayan sido expropiados atn por le Provincia, lo que quiere decir que la Nación ha tomado a =t cargo llenar el estrero de la expropiación; 7) la desposesios la han venido ifriendo los antecesores del actor, situación en que se ecuentra el misio, a tal ponto que la mas yoria de las transferencias se refieren ada nuda propiedad, lo que implica poder deducir las acciones necesarias para reci perar lo poseston y obtener las indemnizaciones debidas como lo ha reclarado admivistrativamente: /) funda < derecho en el articulo 2758 y concordantes del Código Civil y para el caso de 30 ser posible Ta resitución de los terrenos. invoca el de recho que le confiere el articulo 2779 del códizo citado, la ley 189 y artículo 17 de la Comtitución de la Nación, Termina pio + mendo se haga Jugar ada reivindicación Erpetrada o al pago elel precio y iccesorios legales del bien y al de Jas costas del juicio, 27 Que cereditado el extreno exigido por el articulo 1.
de La Jer 2052, e corrio trastado de la acción, la que se contesta afe 44. pidiendose st rechazo con costas, porque: a) según la relación de antecedentes que hace, los terrenos reclamados "abarcaba en todo str ancho el canal lateral Ese, los terrenos y parte de las terras fiscales amo y etro Jado del referido camal", siembo esos terrenos de los cedidos por la Provincia a da Nación, como Hlres de todo gravamen, coro resulta ndemás, de la mensura de Virasoro, estando por lo tanto la vendedora obligada a resporier por la evieción y sancionniento; 1) esos terrenos fueron s empre fiscales y como tales, fueron arrendades por la Provinía y ningún propictario partientar ha ejercido dominio sobre ellos: los poseyó la Provincia y Hhuego la Nación deis domini y mo habia razón para conceptuarlos sujetos a expropiación, mástre enando esa posesión com justo titulo y buena fe, por más de 25 años, ejercida «quieta, pública y comi.
mrevente, daba a la Nación, lo sue, Tegitivamente y comoli
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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:138
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