suelto, desde que las disposiciones procesales aplicadas no han sido impugnadas como inconstitucionales.
En su mérito y de acuerdo con lo pedido por el señor Procurador General se declara no baber lugar a la queja deducida.
Notifiquese, y repuesto el papsl. archívese, devolviéndose los autos principales con transcripción de la presente. ,
A. Bermejo. — NICANOR G. DEL
Sotar. — D. 1. Paracto. — J. Ficvemoa ALCORTA. — Ra
MÓN MÉNDEZ.
Don Lorenzo Moiteni en antos con don Pedro VU. Máñez, sobre desclojo. Recurso de hecho.
Sumario: 1 No ¡mede sostenerse por un desalojado para invocar la garantia que consagra el artículo 18 de la Constitución, que no fué dido en el juicio, «i resulta que durante éste amparo su derecho en el artículo 20 de la ley 11122.
2." Que la cuestión suscitada acerca de que, de la invocación a los beneficios de la ley 11122 debió hacerse incidente por separado y substanciarse con el actor, debe resolverse por las leyes procesales, extrañas al recurso extraordinario.
3" La ley tt122 es ampliatoria del Código de Procedimientos de la Capital y de la Justicia de Paz, cuya interpretación y aplicación no pueden dar lugar al recurso extraordimario, sino en los casos que se pretendiera que menos caban alguna de las garantías que consagra el artículo 14 de la ley 48. 4 Caso: lo explica el siguiente: 6
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:335
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