En cuanto al fondo del asunto.
Que en vista de las reiteradas decisiones de esta Corte que desconocieron el dominio que se atribuía la Nación sobre las riberas de los ríos navegables que atraviesan o limitan las provincias (Falles tomo 111, páginas 170 y 197, entre otros), la apelante se concreta a sostener contra lo resueño en el pro.
munciamiento de la Cámara Federal de fojas 405, que debe declararse que no está obligada a seguir juicio de expropia ción con el denandado en razón de que esta parte no ha exhibido oportunarrente prueba alguna de sa dominio ni de la simple posesión del inmueble; agregando que con arreglo a lo decidido en murerosas casos por esta Corte, la tierra de que se trata ha pertenecido originariamente a la provincia de Santa Fe y por lo tanto, seria a dicha provincia o a sus legítimos sucesores a quienes correspondería ejercitar acciones de indemnización por la cenpación de la tierra, pero en ningún enso al señor Nogués que ro ha justificado derecho alguno sobre ella.
Que esta meva pretensión de la denandante es evidentemente infusdada. Si el terreno materia del pleito no pertenece a la Nación según lo sostuvo al iniciar el juicio, la acción entablada. cuya finalidad fué precisamente. hacer reconocer ese devinio, pierde su razón de ser y sit objeto: y el hecho de que el demandado no Imbiere justificado su derecho de propiedad en esta cairéa. no puede irregarte perjuicio desde que no era a él a quier incumbia el onus probandi, ni lo inhabilita para producir dicha prreba en el juicio de expropiación para poder disponer del importe de las indemnizaciones, La obligación de expropiar y de indevsizar es ineludible para la derandante desde que no ha acreditado ningún título que la faculte para ocupar y usufrutar gramitamente la tierra en cuestión mi ejerce tampoco la representación de la provincia de Santa Fe o de persona que se atribuya derechos sobre el inrmuelte, Por ello; por los fundamentos concordantes de la senten= cia apelada y de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el juicio antes citado, se confirma dicha sentencia en todas sus 4
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:292
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