Que el demandado no contestó la demanda, ni produjo prueba, ni alegó de bien probado; pero tales circunstancias no bastan por sí solas, para que la demanda prospere. puesto que es necesario, además, que lo que se demanda sea justo (art. 185 de la ley número 50).
Que la Suprema Corte, como esta Cámara, han establecido en casos análogos que los rios navegables y sus lechos, son dependencias del dominio público de las provincias y r0 de la Nación, como se ha establecido que ésta o la erpresa concesionaria, a título de reglamentar el comercio y la navegación de los rios y habilitar puertos, no puede ocupar los terrenos de ribera gratuitamente de manera definitiva y permanente, para la construcción del puerto del Rosario. (S. C. t, 111, p. 179 y 197: E. 122, ps. 20) y 392; 1. 123, p. 118, 124, p. 145 y 207 y 1. 126, p, 82). y Que de los planos e informe pericial de fs. 170 a 190, se desprende que dichos terrenos, at los ubicados dentro de la cota -!- 5.20, no están permanentemente hajo el agua. y en tales cordiciones, según la jurisprudencia citada, no pueden quedar fuera del amparo del art. 16 de la ley 189, conzordante con el art. 17 de la Constitución Nacional.
Que en cuarto a la porción del terreno comprendida por la calle o camino público de 35 metros inmediata a la orilla del río, no es, asimisro, del dominio de la Nación y debe ser indemnizada. (S Certe, t. 111, pág. 1709).
Que la falta de presentación de títulos por parte del de.
mandado, no habilita a la Nación para reclamar el inmueble y —pretender ocuparlo gratuitamente, como se desprende de los, fallos de la Suprema Corte que se registran en los tomos 120, página 154 y 121, página 338.
Que en consecuencia, el actor está obligado a expropiar el ú terreno de la referencia, ya sea del señor Nogués, quien coro queda establecido fué demandado va por expropiación, o de los que acrediten derechos al mismo.
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:290
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