miento de expropiación mwientras se decida en juicio ordinario la controversia suscitada.
Que en cumplimiento de lo resuelto por el citado auto de fs. 40 vía, la empresa del puerto entabla demanda ordinaria contra el señor Nogués para que se declare: que los terrenos a que se refiere el juicio forman parte de la playa del río Paraná y de la ribera exterra del mismo; que los comprendidos en la ribera interna son por consiguiente una dependencia del dominio público y que es al Estado General a quien corresponde la jurisdicción absoluta y exciuyente de los mismos; que estando la empresa del puerto snbrogada en los derechos del Gobierno Nacional y teniendo la autorización de éste para ocupar esos terrenos, no necesita expropiar, porque la expropiación supone bienes que estár en el comercio y son susceptibles «de enajenación; que el señor Alejandro Nogues no ha podido adquirir en -ningún tiempo la propiedad ni ningún derecho estable sobre los mencionados terrenos comprendidos dentro de la cota -:- 5.20, pormie perteneciendo esos terrenos al dominio público no son susceptibles de apropiación privada; que la posesión que haya tenido el demandado no le dá nirgún derecho, presto que la posesión de hienes del dominio público minca puede ser legalmente con ánino de dueño, desde que esencialmente precaria y revocable por un acto administrativo del .
Gobierno Nacional; que habiéndose hecho el depósito de dinero, al sólo objeto de te:rar la posesión inmediata de los terrenos destinados para las obras del puerto, garantiendo cualquiera acción que pudiera iniciarse por terceros, se ordene la devolución de ese depósito al Gobiermo Nacional, por cuanto . el señor Alejandro Nogués no puede invocar ningún derecho respecto a bienes pertenecientes al dominio público, y que en cuanto a la fracción de terreno no comprendida dentro de la cota -|- 5.20, tampoco debe satisfacerse indemnizaciones de ningú género, por cuanto ella sólo afecta la valle pública de treinta y cinco me.ros que está obligado a dejar todo propietario limitrofe con rías navegables. xi
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:289
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