Que de los documentos presentados en esta instancia por el representante de los síndicos liquidadores de la razón social "Nogués, Soler y Cía", súlo los de fs. 360 a 391, se encuertran en las condiciones determinadas por los arts. 219 y 220 de la ley número 50, en que se funda el auto de fojas 29, y de ellos resulta que lo que ha sido materia del juicio que mo tivó esas sentencias,es la parte del terreno que queda sobre la barranca; y si bicn dichos documentos hacen mención a titulos le Nogués o Nogués, Solari y Cía., no se precisa la extensión y limites del bien a que esos títulos se refieren; pero nada impide que el demandado pueda hacer valer esos títulos y sus antecedentes en el juicio de expropiación.
Por esto se revoca la sentencia apelada de fs. 271 a 2q4 .
vuelta, y se declara improcedente en todas sus partes la demanda entablada. Las costas de ambas instancias en el orden causado, a mérit: de lo resuelto por la Suprema Corte en los casos citados. — Nicolás Vera Barros. — José del Barco. — Justo P. Luna. :
EALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Atres, Julio 18 de 1921. ° Vistos y considerando:
Que respecto de la procedencia de esta tercera instancia y — ° a fin de evitar repeticiones, corresponde dar por reproducido lo que esta Corte ha declarado acerca de ese punto en casos análogos y especialmente en la causa seguida por la misma empresa demandada contra la sucesión de don Manuel Cilvetti sentencia, de y de mayo del corriente año) sin que sea del caso pronunciarse sobre la validez del artículo 31 del contrato de construcción del puerto dado que tal cuestión no fué planteada ni resuelta en las anteriores instancias (artículos 13 y 224 de la ley 50). 1 E
Ñ
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:291
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