o locales, según se establece expresamente en el artículo 12 de la ley ya citada número 48, de 14 de septiembre de 1863, con las únicas excepciones que se mencionan en los cuatro incisos de este citado artículo, en ninguna de cuyas excepciones está comprendido el caso que motiva esta inhibitoria. La legislación ha sido tan cuidadosa sobre esta materia, que ha sancionado expresamente la exclusión de los juzgados de provincias, dentro de los conceptos que quelan expresados, Que la jurisprudencia de nuestros tribunales, y especialmente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido y mantenido siempre en sus sentencias la tésis básica que sustenta la presente resolución. Asi resulta de la ahundante jurisprudencia que el señor procurador fiscal cita en el capítulo cuarto de su vista de fojas 6, cuyas citas el subscripto incorpora a la presente.
Por estos fundamentos y de conformidad con la conclusión a que llega el señor procurador fiscal en su vista antes citada, resuelvo: Que la justicia federal es competente para entender en la causa que motiva este incidente, y que, de consiguiente, la inhibitoria planteada por el señor Cónsul de Chile doctor don Francisco Esbry Ossa es procedente. Girese el oficio del caso al señor juez del crimen en la jurisdicción ordinaria o local, doctor don Javier M. Garramuño y acompáfiese testimonio de las siguientes piezas: del escrito de fojas 3: del dictamen del señor precurador fiscal de fs. 6; de la "copia que corre a fojas 9 y de la presente resolución. — C.
Conforti. :
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buesos Aires, Mayo 24 de 19:1 .
Suprema Corte:
Viene a V. E. para ser dirimida, la contienda de competencia trabada entre el Juez Federal de San Juan y el del Cri
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:231
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