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Fallos: 134:155 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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DE JUSTICIA DE TA NACIÓN - 155 emtrato celebrado entre el P. E. + el Ferrocarril Central Argentino, de y de enero de 1909, que establece, haciento efesvo el hereficio del citado artiento 3 de Iaiey 5315, que La empresa "pagará hasta el 1,° de enero de 1947 una contrib::ción útica igual al 3 por ciento ¿el producto liquido de sus líneas quedando exenerzila por igual tienpo de todo stro impuesto nacional, provincial o municipal".

2." Que esta Cárara con fecha 30 de novierbre de 1918 al decidir una causa añáloga (F. €. C. A. v. Mimicipalidad), examinó extensamente los antececientes legislativos del articulo 8 de la ley 5315, para llegar ada conclusión de que esa ley reaccionando en parte contra la política ampliamente liberal, seguida hasta entonces en materia de privilegios fiscales para las empresas de ferrocarril,' establecia para lo sucesivo un sistema tributario que sin apartarse de la conducta de estimulo propiciada poy la constitución. las obligaba a contriir al «rantenimieno de los gastos de la administración pú.

blica, con sólo una parte de sus utilidades líquidas: el tres por ciento del producto líquido de las lincas 3." Que en esc fallo, se determinó también que la distinción entre impuestos municipales y retribución de servicios, impuestos de la Constitución y cargas comunales, coro quiera que pudo tener interú: para la resolución de casos anteriores a la ley 5215. era extraña y antagóvrica con el espiritu y con el sentido llano, cbvio y contin del artículo 8.4" Que, por otra parte, una de las razones en que se apoya la municipalidad para oponerse a la acción deducida es la que 20 percibe un centavo, ni para camidos, ni para afirmwados, ni el alumbrado, etc. pero ecusta en autos lo contrario, pues según el informe de la Covisión Administradora del fondo de Caminos, corriente a fojas 54 se separa de los fondos depositados por el Ferrocarril Central Argentino en vir- í tud de lo dispuesto emy el articulo 8 de la ¡ey 5315. la parte proporcional correspondiente a la Capitar.

5" Que, además, sostieze la municipalidad, no haber iu

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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-134/pagina-155

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