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Fallos: 134:149 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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1 Que de de. 4 a gó se presenta don Pedro Giménez Mariño—instrmmento de ís- 4—por la primera nombrada detwandando la devolución de cincuenta y cuatro mil ucho cienfos ochenta y m1 pesos con veinte y cuatro centavos moneda nacional que representa el importe de los impuestos munici pales cobrados a la empresa, los que fueron pagados bajo protesta, según resulta de los testimonios que acompaña.

25 Que en favor de su demanda manifiesta que la ley Conz declara subsistentes diversas leyes anteriores de conce.

sión y exoneración de derechos e impuestos y agrega que el contrato celebrado por la actora contra el P. E. en enero y de 1600 establece una contribución única y exonera a la empresa ele todo impuesto nacional, provincial y mimicipal.

3" Que la Minicipalidad de la Capital ha cobrado a la Empresa la suma demandada, violentando la letra y espiritu " en general y especialmente el de la ley 5315 por cuanto se trata en el caso de verdaderos impuestos cuyo cobro se le ha exigido no obstante hallarse beneficiada nor la susodicha ley en 11 artículo €, E Termina solicitando se condene a la Municipalidad al pazo de la suma reclamada, con intereses y costas, Se corre traslado a fs. 30 vis que evacúa por Ia deman dada don José Valenzuela—instrumento de fs. 33—y de fojas ma 36 expone:

1 Que no le constan los pagos referidos em la demanda y que ellos como las costas y multas respectivas no pueden ser materia de devolución. N 2." Que la Supreva Cori- ha interpretado la ley 5315 y establecido que sirs exenciones 10 alcanzan al impuesto general ni al afirmado, es decir a las retribuciones o pagos de ser- :

vicios, como sin duda los son el construir pavimentos y verificar el alumbrado, barrido y limpieza por parte de la muni- .

cipalidad.

3: Que la ley 5315 no rige para la Capital Federal y en

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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:149 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-134/pagina-149

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