te-ta. según las escrituras que acompaña, más los gastos y honorarios ecasionados por dichas protestas.
Mega que con sujeción a las leyes nacionde núreros 058. 3103. 5315, 0002 y contrato celebrado con el President:
de la República en enero de 1909, sólo está obligado a pagar basta el 17 de enero de 1947 "una contribución única igual al tres por ciento del preducto líquido de sus líneas, quedando exoneruda por el mismo tienpo de todo otro impuesto nacio.
nal, provircial y municipal".
2" Que a ello arguye la municipalidad que las exenciones se la ley 5315 ro alcanzan al impuesto general, no al airmade, es decir, a las retribuciones o pagos de servicios, que dicha ley no rige para la Capital Federal porque el -3 por ciento a que ella altda, ingresa a las "arcas nacionales": que en la Capital Federal no existen cariños de acceso a las estaciones y la municipalidad no percibe ur centavo del tres por ciento ni para caminos, ti para pago de afirmado, atumbrado y barrido; que si estas razones no fueran bastantes la ley 5315 sería inconstitucional, porque atentaría contra el articulo 16 de la Constitución Nacional, pues -ancionaria que cierta clase de personas en igualdad de condiciones que otras, no pagarian un servicio costeado con carácter singular por el resto de una comunidad, 3" Que la sentencia recurrida rechaza la demanda por considerar que las sumas cuya repetición se pretende, han sido ragados en concepto de servicios de alumbrado, barrido, Tier.
sieza, adoquinado y pavimentación, servicios que renuta no se encuentran comprendidos en la exoneración «te estable:
el ariculo 8 de la ley 5315.
Y considerardos ha 1 1" Oue la conclusión a que arriba la sentencia apelada, o es arreglada at texto del artículo 2 ley 6062, ni al claro y expresa del articulo 8" de la ley 5315, ni tampoco al 0.7 del
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:154
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