pital de marzo 1. de 117, F.C. Ocste versus Municipalidad de la Capital — agosto 23 de 1918, F. C Sud versus id. — noviembre 30 de 1018, F.C. €. Argetino versus id.
Elico ha dado entorves margen a cierta confusión en las ideas, por lo cual será crenester acidir a la orientación invariable trazada por la Seprema Corte, ya que no ha cambiado el regimen legal aplicable a casos como el presente, 3" Que de acuerdo cor estas reflexiones cabe hacer notar que, se trata y se debaten en el caso sub-judice cuestiones sobre exenciones de impuestos, aplicación de las leves 5315 y ona, calificación que es dable asignar a los servicios de alum brado, barrido y lirpieza así como a la pavimentación, trasco en que se encuentra la municipalidad de devolver las sumas cobradas. negativa de esta parte, etc.
Así tenemos que la actora sostiene haber pagado inrlebidamente la suma de dinero reclamada en concepto de ir puesto de pavimento o impuesto general que comprende a los servicios de alumbrado, barrido y Tirpieza—fs. 25 y vta, ale- :
gato de fs. S) vta. protestas de fs. 6 a 24, etc. Y reafirmando siempre su parecer de que se trata de impuestos y no de servicios, asegura la actora hallarse esimid: de pagarlos conforme lo determina el articnto 8 de la ley 5315 y por eso acciona lo preceptuado en los crticulos 784 y Todas las cuestiones planteadas en la devanda han sido materia de estudio prolijo, reiteraco y rtiforme por parte de la Suprema Corte y como quiera ese lo relacionado con la interpretación, alcance, sentido y amptitud de las leves 5315 y 6o62 invocada= por la expresa, ha sido dilucidado por el más alto tribunal en st fallo del tro 127, págicas 139, 21 y 217. no habrá svás que referir di cave presente a «iicho fallo, con ¡o que se excusan comentarios que huelgan y repeticiones por cierto inútiles, 4" Que la actora persigue un fallo en estos autos que
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:151
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