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Fallos: 134:110 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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tiva, la sanción de caducidad de la instancia ha sido establecida con el propósito de evitar la paralización de los procedi mientos de los juicios por negligencia de los litigantes; de lo que se sigue que a los efectos de dicha caducidad no corres ponde computar el tiempo que demoren los jueces en ta de cisión de los litigios despues de haber terminado la substanciación tel picito 4 Fallos, tomo ríí, página 387: tomo 113.

página 222: tomo 120 pág. 140 ; tomo 123 pág. 416 ).

Que en el caso, la derora se ha producido después del y Namamiento de antos que puso término a la discusión e hizo saber a las partes que debian esperar el prominciamiento definitivo » interlocutorio que correspordiera. Por corsigurients, tal demora sólo es imputable al funcionario judicial, desde que la acción de los litigantes se encontraba paralizada ministerio legis por la citación para sentencia.

A ° Por ello se revoca la sentencia apelaúa de fojas 172. Nos tifiquese y devuélvanse. . :

A, BermEJO, — D. E. Paracro, — Ramón Mesbez. :

Sociedad Puerto del Rosario, contra den Menuel Silveti Csna herederos). sobre exproPiación.

Sumario: 1 La apelación ordivaria que attoriza el artículo 37 de la ley 4055, procede er un caso que versa sobre el devinio de la Nación y en que ésta ha estado represen tada en todas las instancias del pleito por los respectivos procuradores, independientemente de la intervención «le un mandatario especial del Gohierno Nacional.

2" El desistimiento de la demanda no hace desaparczer por la sola voluntad de nua de las partes, los efectos de

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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-134/pagina-110

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