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Fallos: 134:109 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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gencias que no tienen más objeto 1i otra" eficacia legal que dejar expedito el camino a uña acción que se pretende ejer.

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7" Que aplicando estos principios al caso 51) judice, corre-ponde declarar operada la perención que se alega. - En efecto, no sólo no se ha prommciado aún resolución que ponga "in al pleito, sino que ni aún se ha llamado autos para dictar sentencia cefinitiva, como que recien se había evacuado el traslado que se confirió de las excepciones opuestas, Por lo demás, como queda ya dicho, de acuerdo con el espiritu que informa la ley 4550, el llamaviento de autos para definitiva no obsta a la declaración de caducidad de la ins tancia. desde que las partes sino se promincia sentencia en tiempo oportimo, disponen de recursos legales para obtener la proma solución del litigio, ocurriendo al superior cuando os reclamos presentados ante el Juez de la cansa hibieran resultado infructuosos, Que, finalmente, como lo demuestra la resolución apelada, el juicio ha estado paralizado por un témino mayor que el — establecido en la ley 4550 para hacer viable la declaración de perención.

L Por ello, se confirma, con costas, la resolución de fojas 102 de estos amos caratulados "Fisco Nacional contra la Renta Vitalicia" sobre cobro de pesos. — T, Arias. — A. Urdinarrain. — B. A. Nazar Anchorena, — Marcelino Escalada. — Justo P. Luna.


CMÍO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Muyo $ de 11.

Vistos y considerando :

Que según se infiere del texto del artículo 1" de la ley 4550 y lo corroboran los antecedentes de su discusión legisla

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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-134/pagina-109

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