cia» del siniestro, surye claramente del hecho constatado en atils, de haber consentido impridentemente el rleprósito de ese combustible a vortisima distancia de tas vías por donde circulaban sus máquinas y em el recinto triste de la esta.
cion, que por la ley y reglamentos ferracarrileros -e halla et jee 4 «1 exciriva vigilancia. Articulos t1 y No de ha ley .
mero 2873 y 7-7 del Reglamento.
Que el inci» 4" del articidio 37 dde la ley de Eermicarrile- nacionales, que invoca en si favor la junte recurrente, es sin duda alguna inaplicalde cuando
dades limitrofes comodas vias férreas. como mplicitamente se desprende de tato el articulado del capítulo y en especial de £U= artículos 37 1 037 de todo lo etal Que por atra parte af disparer el artículo 290 del regia wena citado que la carga eque e lleve a las estaciones sin hacer el pedido inmediato de ragone», podrá quedar «depositada en los terrenos de las mismas "por tienta y riesgo de Tos imeresados". derante quince dias. se ha querido establecer la abeto irresuasabilidad de las empresas ferroviarias en tados los cases, aún en has de culpa o mupligencia de sus em pleados, ai trasuear a los particilates la fúrcim de orden (ai blica que le- corresponde, sobre vigilancia de
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:333
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