DE JUSTICIA DE LA Nación 255 Que siendo asi, no puede decirse que el hecho a ocurrido en lugar donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción para que proceda el fuero federal, según los términos del articulo 3, inciso 4 de la ley 48 sobre jurisdicción y competencia de los tribunales federales. El hecho de que dicho campo pertenezca al dominio de la nación no importa el ejercicio por parte de ésta de una jurisdicción exclusiva y absoluta como tampoco es esencial la existencia de ese derecho de propiedad, cuando el empleo o el destino del bien imponen necesariamente la existencia de dicha jurisdic.
ción, y no puede decirse que en un campo donde existen arren- .
deros y pasian ganados puede estar equiparado a los cuarteles, fortalezas. plazas de guerra, etc., enumerados por el citado precepto legal.
Que el delita materia del proceso es del derecho común y no puede decirse que ha sido cometido por militares en actos de servicio o un motivo del servicio militar, para que proceda el fuero de esta naturaleza, artículo 117 y concor dantes del godigo de justicia militar.
Que la jurisdicción federal es de excepción y no puede es- , tenderse a otros casos que lo: expresamen'e previstos por la constitución y leyes de la ración.
Por ello, y los fundamentos de la vista fiscal de prime.
ra instancia fojas 44-45. se revoca el auto apelado declarándose en consecuencia la competencia del señor juez de instrucción para conocer de la presente causa. Tómese razón, notifíquese y devuélvanse. — Vicente Tamayo. — A. G. Coruejo. — M. López Dominguez. — Ame mi: Ernesto Arias.
AUTO DEL SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN
Salta, Julio 15 de 190.
Autos y vistos: No pudiendo inhibirse el suscrito de en- tender en el sumario en vista de lo resuelto por el superior
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:255
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