cibido en este tribumal, porque aquéllos no agregan a sus lacónicas contestaciones ni se les ha exigido las razones de sus dichos que es el medio más seguro para poder apreciar el va.
lor probatorio de las declaraciones.
Que a las consideraciones expuestas, que por si solas bastan para admitir las conclusiones sustentadas por el oponente a la rogatoria, debe añadirse las presunciones que se desprenden de las diversas piezas de la causa, especialmnte del escrito inicial que hacen perfectamente verosimil el abandono en que ha incurrido el esposo durante un lapso de tiemLo tan largo que ha permitido a la causante el haber labra! una posición pecuniaria con sus solos medios de adquisición, lo cual autoriza la creación de un domicilio extraño al domicilio matrimonial, como consecuencia necesaria y legal de la suspensión de hecho del poder marital.
Que en el sub lite no se podría prescindir de la situa.
ción de hecho existente entre dos esposos y del mismo abandono en que ha incurrido el marido dejando de llenar deberes ineludibles que impone el matrimonio y no es seguramente propio que se afirmara que la autorización concedida por los tribunales de San Juan para que la causante pudiera vivir fuera del domicilio matrimonial reviste el carácter de provisional, pues han corrido veintisiete años de su expedición y no se tiene noticia alguna de que el esposo haya tratado de hacerla revocar por la vía judicial. .
Por estas razones y las aducidas por los ministerios públicos y tutor de los menores y en orden a lo dispuesto por el artículo 3.284 del código civil, se resuelve no hacer lugar a la rogatoria, haciéndose saber esta resolución al juez re«quiriente para que se tenga por trabada la cuestión de competencia, en caso de insistir en lo que pretende, dándose a esta incidencia los trámites que le corresponden. — J. C. Lagos.
— Ante mi: José L. Urdapilleta.
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:196 
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