Que a la foja indicada se agrega que el levantamiento del embargo por considerar que la acción instaurada no es de petición de herencia se violaria el articulo 18 de la constitución racional, y se agrega: "Además el artículo 1.207, inciso 3" y el 1.215 del código de procedimientos civil, son ter. " winantes, expresos, en el sentido que el señor juez debe resolver el embargo preventivo cow fianza personal juratoria tratándose de toda acción reivindicatoria cual es la petición «de herencia". fojas 20.
Que como consta a fojas 28 vuelta, la sentencia del superior tribunal de justicia de la Rioja se limita a "Revocar el auto apelado y en consectiencia que se levante el embargo deducido a fojas 2 vuelta, de los autos mencionados hasta tamo se ofrezca y rinda la fianza prescripta por el articiulo 1.204, código de procedimientos civiles". y para llegar a esa conciusción aduce consideraciones de derecho civil respecto al objeto de la acción de petición de herencia y de reivindicación, y de derecho procesal relativas al embargo preventivo, que no pueden ser revisadas, en tin recurso de la natiraleza del presente, con arregla al artículo 15 de la ley nacional número 48.
Que para la procedencia del mismo no basta citar artícu los de la constitución, o sea, como aparece a fojas 20, los artículos 18, 67. inciso 11 y artículo 104, si no aparece que la solución de la cansa dependa de la inteligencia que a los mismos se atribuya, lo que no ocurre en el caso de un embargo preventivo en acción de petición de herencia regida por el cúdigo civil y leyes procesales interpretadas en la sentencia del tribunal. » Por ello. no se hace lugar a la queja deducida. Notifi.
quese y archívese, reponiéndose el papel.
A. BErmEJO, — NICANOR G, DEL
SoLar. — D. E. Paracio, — J. FIGUEROA ALcorra. — Ra
MÓN MÉNDEZ.
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:139
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