ción como cesionaria del gobierno provincial de Buenos Aires, tiene el dominio sobre las tierras de la isla Santiago:
b) que don Juan Blasetti y don José D. Hernández, no tiene titulo para prescribir; c) que no se ha probado 'a pusesión treimenaria por ellos y sus legítimos antecesores dentro del plazo legal; en cuyo caso, la acción deducida por el fisco nacional, es procedente, de acuerdo con el articulo 2.758 del código civil y demás disposiciones legales citadas en el curso de esta demanda.
Por las consideraciones expuestas y definitivamente juzgando, fallo: haciendo lugar a la reivindicación, condenando a los demandados a entregar el bien al actor dentro de diez días de ejecutoriada la presente. con los frutos y productos percibidos o dejados de percibir desde la notificación de la demanda y las costas del juicio. Sin perjuicio, acuérdase a los demandados el derecho de retener invocado hasta el pago de las mejoras a cargo del actor, debiendo aquéllos deducir la acción dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente, bajo apercibimiento de hacer entrega al propietario del bien demandado. Notifíquese en el original, repúnganse las fojas y en oportunidad archívese, — C, Zavalia.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
La Plata, Junio 18 de 1919.
Vistos estos autos traidos por ambas partes en apelación de la sentencia dictada a fojas 211, por el señor juez federal de esta ciudad.
Y emsiderando:
Que aunque la demanda esté dirigida solamente contra don Juan Blasetti, fué hecha por don Juan D. Hernández en nombre y representación del demandado y en el suyo propio,
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:133
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