tos debe limitarse a los percibidos o dejados de percibir desde que los poseedores quedaron notificados de esta de demanda, toda vez que los mismos antecedentes acumulados durante el juicio, especialmente del decreto provincial testimoniado de fojas 113. y de la presentación de Blasetti en acatamiento de lo dispuesto en aquél (fojas 114), autorizan a declarar que la ocupación del terreno fué tolerada hasta el momento de ejercerse esta acción reivindicatoria, tanto por el gobierno de la provincia como por la nación, sticesora de aquélla en el dominio de la isla Santiago, Que aún cuando el poseedor de mala fe tenga derecho a ser indemnizado de los gastos necesarios hechos en la cosa poseida y a repetir las mejoras útiles que hayan aumentado su valor hasta la concurrencia del mayor valor existente, no puede retenerla sino hasta ser pagado de los gastos necesarios (cóligo civil, artículos 2.440 y 2.441).
Que la exención de costas se halla justificada en el caso, dadas las consideraciones aducidas al respecto en la sentencia apelada y la circunstancia de que la demandante no ha obtenido todo la que reclamó en la demanda.
Por ello se reforma dicha sentencia, declarándose que el derecho de retención sólo procede mientras no se efectúe el pago de los gastos necesarios y se la confirma en lo demás.
Notifíquese y devuélvanse. debiendo reponerse en el juz=do de origen los sellos que correspondan a los demandados
A. Bermejo. — NICANOR G. DEL
SoLar. — D. E. Paracio. — J. FIGUEROA ALcorta — RaMÓN MénDEz.
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:137
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