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Fallos: 133:132 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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bado en la forma prescripta por la ley ser sucesores de los primitivos poseedores. Se dice que el terreno fué ocupado por Martinsen y que éste lo vendió a Blasetti. Sin embargo, no se ha traido la prueba de estas transferencias, pues el documento privado de fojas 78 (que no tiene efectos, ni fecha cieta contra terceros, artículos 1.034 y 1.035 C. C.), acreditaria en caso de que fuera eficaz, que doña Mercedes M. de Martinsen — viuda del primitivo poblador — transferia a Blasetti los derechos y acciones al terreno de bañado compuesto de veintidos mil metros más o menos, Blasctti, habría vendido esa posesión a Nicodemo Ruscitti, desde que éste aparece vendiendo a los demandados esos mismos derechos por la escritura testimoniada a fojas 25, Faltaria pues.

la prueba de la venta de Blasetti a Ruscitti y la de sucesión de Marttinsen a su esposa doña Mercedes, que aparece vendiendo privadamente sus derechos y acciones a Blasetti, justificación que es fundawental para que los demandados pus dieran invocar a su favor la posesión de sus antecesores, desde que la posesión se adquiere por la ocupación durante un «ño pública y pacificamente (artículos 2.456, 2.473, 2.478 código civil), y para que el ocupante actual pueda unir st posesión a la de su antecesor es indispensable que éste le ceda sus derechos a fir de que pueda invocarlos. ( Artículos 2.453.

2.475. 2.470. 3.265 (C. C.). Por esto omito el análisis de la prueba corroborante, por carecer de objeto, desde que no existe la principal, o sea la instrumental, IV. Qué en cuanto al derecho de retención invocado por los demandados hasta el pago de las mejoras introducidas en el predio, él es procedente atento a lo que disponen + los artículos 2.428, 3.030, 2440 y 2441 del código civil. y en mérito de los informes periciales de fojas 115. 124 y 147.

que acreditan la cistencia de mejoras a cargo del reivinticante cuya justificación se hará en juicio separado are ide herán deducir los demandados.

V. Que las consideraciones anteriores conducen necesariamente 2 aceptar como hechos indudables?a) que la na

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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-133/pagina-132

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