tener la cosa hasta tanto se le paguen las mejoras introdici= 7 Que recibida la acusa a prueba se produjo la certificada a fojas 150, después de lo cual las partes alegaron sobre su mérito, llamándose autos para sentencia, y Considerando :
1 Que no obstante su condición actual de isla a la que se ha llegado artificial. vente, por la construcción del puerto de La Plata, la isla Santiago evidentemente, es una propiedad privada del estado, que nunca ha salido de su dominio, y que fué transmitida en plena propiedad, en virtud de las respectivas leyes de 1904. al gobierno racional, perfecto titvlar asi de un derecho indiscutible sobre ellas, desde que los demandados, no han justificado la afirmación que hicieron a contestar it acción de haber salido de su domin'o en mil seiscientos diez y ocho.
II. Que por lo que respecta a la imenajenabilidad de la tierra, corresponde dejar establecido, am. todo, que una + ley provincial, como es la de 11 de enero de 1867, puede en orden a lo que dispone el artículo 2.337 del código civil, deelarar irnenajenable un bien determinado, lo que no importa decir que la mencionada ley tuviera ese propósito, desde que, de sus términos, resulta evidente que los terrenos de la ista Santiago no fueron puestos fuera del comercio, sino simple mente reservados para ser vendidos en otra oportunidad, o para darles otro destino, II. Que en cuanto a la prescripción adquisitiva opuesta por los demandados, no está probada, En efecto, se ha afirmado que ellos y sus antecesores han poscido el terreno que se reivindica desde hace más de cuarenta años. A ello tiende el interrogatorio de fojas 67, pero ninguno de los testigos que han depuesto, aseguran tma posesión tan antigúa.
y aún cuando ello fuera exacto, los demandados no han pro- —,
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:131
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