Hita a sosiener que esos actos imerriptivos de la preseripción "tampoco son ticulares, cuyos poseedores fueron conminados por decreto ale 23 de febrero de 1904 (fojas 118 vuelta). Que la mensura de referencia, según se ha establecido en casos análogos, si bien puede estimarse que no constitmye —° un acto interruptivo de la prescripción, demuestra s:ficien temente que el gobierno conservaba la posesión eins y la propiedad de estos terrenos en la época que la mensura f:1: practicada. Las ocupaciones particulares que segím el demandado. comprobó la mensura. demuestran la tenencia del corpus, pero sin el animas possidendi, pues si así no fuera, los ocupantes a título de propietarios habrian producido actos que los acreditara como tales, no bastando a ese efecto, y en general, ocupar una finca y explotarla en su provecho para inducir necesariamente que el que lo hace tenga ánimo de dueño, porque esos actos son comunes a otras catisas de ocupación, cultivo. explotación, etc., máxime cuando en el sub liteela demandada no indica un sólo hecho, tal como una mensura judicial de sus cedentes, pago de contribuciones o a'go semejante, que demuestre claramente ante el legítimo dueño, — la provincia en el caso, — el ánimo de tener la cosa con el carácter que se indica. (Fallos, tomo 122 pág. 114 ; tomo 128 pág. 131 . considerandos 8.° y 0, página 147). Que el articulo 4.015 del código civil establece que se prescribe la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de treinta años con ánimo de tener la cosa para sí, y este requisito esencial de la prescripción no ha sido probado "clara y terminantemente", como se ha hecho constar en los casos de jurisprudencia citados en considerandos anteriores. Se ha probado la ocupación pero no la posesión para prescribir, toda vez que ésta se forma de dos elementos: la tenencia del corpus y el animus pos
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:387
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