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Fallos: 132:365 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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porque, entre otras consideraciones, en el sistema de nuestras instituciones políticas no hay derechos absolutos, y todos dehen ejercerse con arreglo a las respectivas leyes reglamentarias. Si asi no fuera, seria imposible la continuación de las causas en que una de las partes ha sido declarada rebelde argumento del fallo tomo 123 pág. 394 ); las condiciones que deben reunir los defensores no serian susceptibles de reglamentación legal. (Fallos, tomo 110 pág. 210 ; tomo 117 pág. 811 ; ni podría exigirse la intervención de letrados en los vasos que las leyes determinan, ( Fallos, tomo 121 pág. 285 ); y en fin, como en el caso de autos, se podria requerirse el previo pago de un impuesto destinado a costear los gastos que demanda el sostenimiento de la administración de justicia. según lo hace constar la resolución recurrida (fojas 40.

Que la restricción de defensa que se alega, no deriva pues, en el sub lite, de la disposición de la ley que, con el objeto precedentemente indicado, grava con un impuesto el ejercicio del derecho de litigar, sino de un acto discrecional del demandado, esto es. de su resistencia a pagar el impuesto que la legislatura local ha podido sancionar en uso de facuttales constitucionales explicitamente establecidas (constitución artículo 105; fallos, tomo 125 pág. 10 ).

Por ello y atento lo expuesto por el señor procurador general, se confirma la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvase al tribunal de procedencia. —°
A. BErMEJO. — NICANOR G. DEL
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-365

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