u FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, Octubre 6 de 1920, Vistos y considerando:
Que demandado por tesalojo don Augusto Hebrard por doña Rosa |. T. Ortelli de Trincavelli, compareció a juicio sin efectuar previamente el pago del impuesto de justicia que establece la ley provincial de enero 26 de 1914.
Que en el acta del comparendo verbal corriente a fo.
jas 32, el demandado impugnó como violatoria de la comnstitución la ley precedentemente citada, sosteniendo que los incisos a), b) y €) del articulo 3" de dicha ley son inconciliables con el derecho que consagra el artículo 18 de la constitución, el que según expresa disposición del artículo 28 de la misma, no puede ser alterado por las leyes que lo regla.
menten.
Que pronunciándose sobre la impugnación de inconstitucionalidad formulada contra la ley de referencia. el juez de la causa hace constar que la facultad de crear impuestos que ejercen las provincias, está consagrada por la constitución, y que en tal virtud la legislatura ha podido sancionar la ley que establece el impuesto de justicia que impugna el demandado, determinando la oportunidad en que debe hacerse efer tivo y la sanción en que incurren los que no los satisfagan, lo que importa reglamentar el derecho de defensa y no violarlo como se pretende.
Que la ley de que se hace merito establece que sin previo pago del impuesto de justicia, no será oido el litigante, de lo que resulta que éste sólo es condenado sin audiencia cuando negindose a abonar el impuesto correspondiente, renuncia por acto propio a ejercitar el derecho de defensa que le asiste.
Que en casos semeganets con el sub lite, esta corte ha desestimado recursos de la misma naturaleza del presente.
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:364
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