vViolabilidad de la defensa en juicio, lo hace conformándola a las leves que reglamentan su ejercicio, articulos 14, 18 y 28 de la,constitución nacional.
3" Que la constitución de la provincia ha establecido, como no pudo menos, iguales principios (articulo 175).
Que la constitución nacional ha dejado librado a las pro vincias la facultad de crear impuestos, habiendo la provincia, en uso de esta facultad y por órgano de la legislatura, dictado la ley de 26 de enero de 1914, sobre impuestos de justicia, tendiente a arbitrar los recursos necesarios al sostenimiento del poder judicial. en cuya ley en el inciso a) del artículo 3." establece la oportunidad en que ha de satisfacerse los impuestos por ella creados: estableciendo el inciso e) del mis- 4 mo artículo la sanción en que incurren los que no cumplan con dichas disposiciones.
Que tales preceptos de la ley impugnada importan la reglamentación de los derechos establecidos en la carta fundamental de la nación, así como en la provincial, sin que en forma alguna menoscabe el derecho de libre defensa en juicio.
Por ello, asi se declara y se resuelve mantener el auto de fojas 37 vuelta y se concede el recurso interpuesto para ante la suprema corte de la nación, a quien deberá elevarse los autos en la, forma de estilo. Repóngase las fojas (articulo 72 «del código de procedimientos). — Tomás F. Villamayor. — Ante mi: Marcelino Ojeda Figueroa.
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
eee Aci Mea NE TU Suprema Curte:
Demandado ante el juzdado de primera instancia en lo civil y comercial del departamento del norte de la provincia de Buenos Aires don Augusto Hebrard por doña Judit Te resa Ortelli de Trincavelli, sobre desalojo, el juzgado resolvió
LA
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:362
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