Que no se ha justificado, tempoco, que el señor Campos estuviera accidentalmente en San Fernando cuando murió, Que el valor que pudiera atribuirse al testimonio de ¿o— jas 10) y siguientes de dos personas de familia del señor Campos, en los attos ejecutivos, desaparece ante las manifestaciones categóricas del ofrecido y prodtcido a fojas 107 y siguien.
tes a que se agrega el dicho de aras personas igualmeme vinculadas al mismo, y las demás comprobaciones, tales entre otras, como el enrolamiento del mencionado señor Campos, en la provincia.
Que aús suponiendo dudoso el domicilio del extinte a la tpoca de su deceso por la contradición que se nota en las respectivas declaraciones de testigos y aún prescindiendo de los demás antecedentes, se trataría del caso legislado por el inci 0 5, del artículo go del código civil. con arreglo al cual el, domicilio del señor Campos seria el lugar donde ocurrió el fallecimiento, que lo fué el pueblo de San Fernando, porque allí estaba su residencia en ese tiempo y ese domicilio es el que determina el lugar en que se debe abrir si sucesión, se.
gún lo preseribe el inciso 7", del articulo antes citado, Que con arreglo a lo dispuesto por el articulo 3.28; del código civil. la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a + los jueces del último domicilio del difunto, que, en el caso, son los de la provincia de Buenos Aires, En su mérito y conforme con lo expuesto y pedido por el señor procurador general, se declara la competencia del juez de La Plata para conocer en los autos scesorios de don E Manuel Ladislao Campos: y en consecuencia, rentitansele, previa reposición de sellos, avisándose al juez de la capital en la forma de estilo.
A. BERMEJO, — NICANOR G. DEL
SoL.ar. — D. E. Paracio. — J. FIGUEROA ALCORTA. — Ra
MON MÉNDZ.
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:318
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