San Julián Sheep Farming Company Ltd.. lo hace adoptan:to como fundamento de su resolución lo consignado en el dictamen de fojas 42. s Que en consecuencia hace constar, aún prescindiendo de lo convenido por las partes "que de autos no surgen acreditados en legal forma los extremos que podrían justificar la procedencia en el sub judice, del fuero federal por razón de las personas, no obstante disponer el artículo 2° de la ley número 50, que siempre deberá presentarse con la demanda documentos o informaciones que acrediten que el caso entra en la + jurisdicción nacional".
Que refiriéndose tal pronunciamiento a una cuestión de hecho o apreciación de prohanzas no puede estimársele como uno de aquéllos que esta corte pueda revisar en el recurso extraordinario, pues no se trata de la inteligencia de una clúusula de la constitución, tratado o ley del congreso que es a le que se refiere el artículo 14 de la ley número 48 y 6" de la ley 4055. (Fallos tomo, 62, páginas 274. 279 y otros).
Por ello y conforme con lo expuesto y pedido por el se.
ñor procurador general, se declara no haber lugar al recurso Notifíquese original y devuélvanse, debiendo reponerse el papel ante el juzgado de origen.
A. BDeERMEJO, — NICANOR CG. DEL
SoLar. — D. E. Paracio. — J. FIGUEROA Arcorra, — RaMÓN Méxnez.
Sociedad Inónima "Cuja de Crédito Hipotecario". contra don Manuel L. Campos (su sucesión), sabre cabro de pesos. Contienda de competencia, L Sumario: Ta sucesión de una persona sin domicilio conocide debe abrirse en el Tugar en que ella residía al tiempo
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:315
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