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Fallos: 132:289 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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iey 48, acuerda, sólo procede contra sentencias definitivas y ño es tal el auto denegatorio de un pedido de levantamicnte de embargo (117, fallo, 4160) y menos el que deniega la ststitución de lo embargado.

Por otra parte, se trata de autos inerlocutorios, iictados es un juicio ejecutivo en el que todavía no se ha pronunciado sentencia de remate, dictada la cual, puede todavía el vencido defender sus derechos en el correspondiente juicio ordinario, de modo que no hay la resolución definitiva requerida por el artículo 14 de la ley 48, citada, .

Por ello, opino que el recurso interpuesto ha sido bien «denegado.

José Nicolás Matienzo.


FALLO DE 14 CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Septiembre 20 de 1920, Vistos y considerando:

Que la queja que se interpone se funda por la munició palidad de La Plata en que se le ha denegado el recurso extraordinario que autoriza el artículo 14 de la ley número 48.

Que para la vrocedencia del recurso extraordinario se requiere que el derecho que se pretende hacer valer se funde :

"directa e inmediatamente" en la garantia constitucional invocada, y en el caso, el derecho cuestionado no tiene su fundamento directo en el artículo 5. de la constitución, sino en leyes procesales de carácter local, extrañas al recurso que origina la presente queja. (Fallos tomo 130 pág. 206 ).

Que, además, y como lo ha establecido la jurisprudencia de este tribunal, el hecho de que se obligue a la municipalidad recurrente a solventar sus deudas, no importa un ataque al régimen municipal que la constitución ha instituido. (Fallos tomo 130. antes citado).

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-289

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