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Fallos: 132:146 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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digo civil, y tampoco son suficientes a interrumpir la prescripción, porque ésta sólo se interrumpe por las causales emi meradas en los articulos 3.084 a 3.000 del mismo código; el dicente, no ha figurado para nada en esas mensuras, no ha sido citado, ni notificado y para nada ha tenido que prostes tar desde que su posesión era real y directa y su título lo amparaba, no habiendo sido molestado, ni sufrido si posesión lesión alguna; e) que la ley de 11 de enero de 1867, que in voca el actor para defenderse de la prescripción de la acción y que declaró inenajenables las tierras de la isla Santiago, quedó derogada al jurarse la constitución en el año 1873, que disponía que era atribución del poder legislativo, "legislar sobre tierras públicas de la provincia, debiendo dictarse la ley general sobre la materia", y a este efecto, fue sancionada, la ley de 15 de noviembre de 1876, y, posteriormente, la ley general de tierras de 20 de diciembre de 1878, que derogó la anterior y en esta última ley no se hace reserva algura para la enajenación de tierra pública: £) que en la escritura de transferencia de dominio que otorgó al actor el gobierno de la provincia, se salvaron los legítimos derechos de terceros, por lo que se demuestra que la provincia reco nocia en la isla y Monte Santiago la existencia de derechos ajenos y sólo transfería aquellos que le pertenecian, negande el derecho del actor y pide el rechazo de la acción con :

costas.

3" Que recibida la causa a prueba se proditio por las partes la certificada a fojas 87, despues de lo cual y encontrándose los autos para sentencia, el dervandado, invocando el articialo 3062 del código civil. opone la excepción de pres eripción de la acción, por hacer más de treinta años que + y sus antecesores poseian la finca que se pretende recuperar, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los articulos 3.048, 3:92 y 4010 del código citado se considera dueño del bien.

Substarciada, con arreglo a derecho se llamó autos para de fini a fojas 188 vuelta

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-146

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