de los ocupantes para que se presentaran ante la oficina de tierras a solicitar en arriendo sus respectivos lotes bajo apercibimiento de desalojo, siendo de notar que el demandado, no figura como ocupante, según la memoria del ingeniero que llevó a cabo aquella operación, ni como protestante de am has resoluciones administrativas que importaban interrumpir la prescripción: e) Ley de enero once de 1867, mediante la cual la legislatura provincial declaró inenajenables los terrenos de la isla, en cuyo caso no eran susceptibles de preseripción: di Ley nacional número 4.430, y provincial de octubre 14 de 1904, aprobando la venta hecha por la provincia de Buenos Aires al gobierno nacional, del puerto de La Plata. el que forwaba parte integrante de aquélla, habiendo.
se establecido en el contrato "que el hecho de la cesión del puerto, no siporia el reconocimiento como de propiedad privada de los terrenos existentes en poder de particulares, sin titulo legal. y por el contrario, la provincia transferia a la nación todos los privilegios, derechos y acciones para hacerlos valer en oportunidad", 2" Que el demandado contesta la acción a fojas 10, exponiendo los siguientes hechos y consideraciones: a) que el terreno que se pretende reivindicar, le pertenece a titulo de dueño, habiendo ejercido los derechos de tal, él y sus antecesores pública y pacificamente: bi que no basta para reivindicar el título invocado por el actor, el dominio eminente, el cual, sería bastante para reivindicar tierras que carezcan de dueño, pero no enando éstas están poseidas por terceros a titulo propio; €) que estas tierras no han sido jamás propiedad del estado; pues en 1608, pasaron a ser propiedad de don Bartolomé López por merced que le hiciera el gobernador Hernandarias de Saavedra, habiéndolas enajenado posterior- mente López, en 1620, a los Barragán; dj que los «tos po. A sesorios que dice el actor hala: ejercido, no son suficientes rara hacer perder la posesión de otro que no obstante sigue gozando de ella; pues sólo se pierde por alguna de las circunstancias establecidas en los artículos 2.445 a 2.400 del eí
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:145
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