en forma igualmente expresa en el recordado art. 17 de la misma, que supone la existencia de la demanda de un precio cierto por la cosa que se expropia, al preceptuar. como queda dicho, que la indemnización no excederá en ningún caso lo pedido por el interesado.
Por otra parte, el informe del perito propuesto por el demandado no puede suplir la omisión del requisito esencial twencionado, .esde que la designación de peritos es una di ligencia probatoria que supone trabado el pleito por demanda y contestación y desde que tales informes no ticnen otro valor que el meramente ilustrativo para el Juez, quien pue.
de apartarse de ellos siempre que lo estime conveniente.
Del acta corriente a fs. 31 vta. resulta que en la audiencia señalada a los fines del artículo 6.° de la ley de la iateria, la parte demandada no ha indicado el monto de sus pretensiones, como era su deber hacerlo por ser esa la opor tunidad en que se trababa el cuasi contrato de la litis con testatio y en tal concepto, el Juez "a quo" no ha podido fijar.
a la cosa expropiada un precio mayor que el ofrecido por el expropiante.
En el presente caso la sentencia apelada fija como valor de la expropiación una cantidad superior a la ofrecida por el Fisco y no hay constancia por otra parte de que el demandado haya pedido precio determinado.
Por estas consideraciones pido a V. E. se sirva reformar la sentencia apelada. fijando como precio de la expro.
piación el consiguado por el Fisco al iniciar este juicio. — José Nicolás Matienzo.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre ) de 1919. :
Y Vistos: los seguidos por el Fisco Nacional contra la sucesión del contraalmirante don Bartolome L. Cordero, so
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:44
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