Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 131:41 de la CSJN Argentina - Año: 1920

Anterior ... | Siguiente ...

Que en cuanto a la clasificación de las tierras a los fines de la más exacta avaluación, si bien parece que las ubicadas en el valle del río Neuquen no pueden ser por st calidad y situación equiparadas a las de la cuenca Vidal, como se deduce de los informes periciales y los antecedentes de autos.

no obstante ello, deben ser consideradas todas de igual valor, compensándose la condición de las primeras tle ser facilmente irrigables -por la sola acción de los particulares, con la aptitud de Jas segundas, por su ventajosa configuración, de ser aprovechadas para el riego de una extensa región.

Que en lo que hace al precio de la tierra, a principios de 1910, parece el más aproximado a la verdad, el obtenido en esa fecha por la tierra comprada por la Compañía de Tierras del Sud que forma el establecimiento conocido con el nombre "La Picaza", ubicado en tierras del valle del río Nenquen, inmediatas a las de autos, Esa operación no ha estado influenciada por la ley que autorizó las obras (número 6540, de 28 de septiembre de ú 1909), pues se realizó en 23 de septiembre de dicho año (fs.

75 Via., fs. 100 via. ; fs. 198: fs. 205 vía. ): ni por la línes ferroviaria, parte integrante de las obras de endicamiento, que se ejecutó en el curso del año siguiente (perito Mallmann, fojas 45). Cierto es, que el mejor conocimiento de esas ticrras hicieron nacer el pensamiento de las obras que luego se ejecutaron, y esta circunstancia valorizó toda esa región:

pero los proyectos sólo empezaron a concretarse en la Ley núm. 6546, y la valorización ya adquirida no puede atribuirse a la Ley que luego se dictó, sino a las, ventajas mismas en que la naturaleza dotó a esa'región, antes desconocidas.

El precio de treinta pesos la hectárea a que se realizó esa compra de las tierras de "La Picaza", es el que debe regir, en consecuencia, para toda la que hoy se expropia en estos autos.

Que en lo relativo a los intereses, no hay motivo para apartarse de la tasa corriente fijada por el Banco de la Na- ; ción Argentina, que es la que normalmente rige en todas las :

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

58

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1920, CSJN Fallos: 131:41 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-41

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 131 en el número: 41 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos